domingo, 3 de agosto de 2014

Sabias que???

Sabia usted que el Sionismo es la respuesta legítima de un pueblo ante el intento milenario de sus depredadores naturales para exterminarlo.
Sabia usted que el Tercer Reich no desapareció???? Sabía usted de la conexión entre el Nazi-Fascismo y la Hermandad Musulmana???
Sabía usted que dicha Hermandad tiene bien basado en sus estamentos el absoluto control del mundo y el sometimiento de este a su ideología, religión y costumbres???
Sabía usted que Israel es el único pueblo de la antigüedad que nunca se sometió a los caprichos de la casta faraónica egipcia, emperadores griegos y romanos y las casas reales europeas????
Sabía usted que si Israel cae, la humanidad no encontrará apoyo moral para detener el avance musulmán hacia el mundo occidental????
Sabía usted que Israel es el único estado en todo el oriente medio con una democracia funcional e inclusiva hasta para la propia población árabe que vive dentro de sus fronteras????
Sabía usted que mientras el mundo clama por la situación en Gaza,  mas de 5mil cristianos han sido asesinados y desplazados de sus hogares y hasta decapitados?????
Sabía usted acerca del califato islámico mundial??????


miércoles, 30 de octubre de 2013

Ley de Deslinde Jurisdiccional


ANALISIS DE LA JURISDICCIÓN INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO Y LA
LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL

















OBJETIVOS


OBJETIVOS GENERALES


Análisis  de la Jurisdicción indígena originaria campesina; conforme a la Constitución política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

o   Jurisdicción Indígena originaria Campesina
o   Concepto de Jurisdicción y Jurisdicción Ordinaria
o   Administración de justicia ordinaria en Bolivia
o   Ley del Deslinde Jurisdiccional













INTRODUCCION

En el presente trabajo que se realizara un  análisis de lo que es la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, conforme a nuestra Constitución Política del Estado y también haremos un análisis de la Ley de Deslinden Jurisdiccional.

La Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia de fecha 7 de febrero de 2009, en actual vigencia, en su Segunda Parte, Título III, Capítulo Segundo, artículo 180, establece la base constitucional de la Jurisdicción Ordinaria.

Por otra parte, en el capítulo Cuarto, artículos 190 al 192,  se establece el basamento constitucional de la Jurisdicción Indígena, Originaria Campesina. Para empezar debemos considerar que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley del Órgano Judicial, la Jurisdicción se refiere a: “la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del órgano judicial”. 

Entendida así, se puede comprender que el conflicto entre ambas jurisdicciones deviene de su ámbito de aplicación, mismo que siempre fue motivo de disputa, esto por la radicalidad en la que se aplica la llamada “justicia comunitaria” en detrimento de la justicia ordinaria. El texto constitucional, al referirse a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, establecía que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará la cooperación y coordinación entre ambas jurisdicciones.






III.             MARCO TEORICO

3.1 ANTECEDENTES

En lo que ahora es el territorio boliviano, antes de la colonia, tuvieron vigencia varios “derechos autóctonos” y “sistemas jurídicos”el más extendido fue el derecho del Tawantinsuyo andino que se expandió desde el sur de Colombia hasta el norte de Chile, en los llanos y selvas bolivianos también existieron otros sistemas jurídicos menos desarrollados y extendidos que el primero, tales como el sistema jurídico guaraní, chiquitano, mojeño, etc., es decir que existían y existen tantos sistemas jurídicos como pueblos indígenas habitan el territorio boliviano.  Durante la colonia, el gobierno colonial impuso su Derecho -contenido principalmente en las Leyes de Indias- y su propio sistema jurídico a los habitantes originarios de nuestro país los pueblos indígenas, sin embargo también reconoció parcialmente a las autoridades, normas y procedimientos (sistema jurídico) de éstos pueblos, para resolver conflictos al interior de sus comunidades. Razón por la que podemos  afirmar que a partir de la colonia conviven en el territorio boliviano más de un sistema jurídico (pluralismo jurídico), aunque en este caso sólo uno de ellos, el sistema jurídico del gobierno colonial, prevalecía sobre el resto (pluralismo jurídico subordinado).

Con la independencia, el Estado republicano bajo el principio de igualdad jurídica “todos son iguales ante la ley” y el paradigma del “estado nación” trató de asimilar a los indígenas dentro de un único Estado, una sola cultura y un solo Derecho nacional (monismo jurídico), se ignoraron las diferencias étnicas y culturales y por los tanto también se ignoró los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas

Sin embargo, a pesar de las condiciones adversas y la clandestinidad a la que fue sometido el sistema jurídico de los pueblos indígenas durante gran parte de la historia republicana, éste no sólo mantuvo su vigencia sino que ante la ausencia del Estado y el Poder Judicial en área rural, sino que también se  fortaleció.

Como consecuencia de aprobación del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales (1989), la Marcha por el Territorio, la Dignidad y la Vida (1989) protagonizada por los pueblos indígenas de tierras bajas de Bolivia y la reconstitución de los movimientos indígenas en el continente, en el año de 1994 se reformula Constitución boliviana y se reconoce al Estado boliviano como “multiétnico y pluricultural”, y el derecho de las comunidades indígenas y campesinas a administrar su propio sistema jurídico (pluralismo jurídico). La reforma de la constitución boliviana se produce en un contexto latinoamericano de reformas constitucionales que reconocen los derechos de los pueblos indígenas y el pluralismo jurídico.

Más adelante en el año 2006, con el advenimiento de un indígena aymara Evo Morales a la presidencia del país, se crea por primera vez en la estructura orgánica del Poder Ejecutivo el Viceministerio de Justicia Comunitaria.

En septiembre de 2007, el “sistema jurídico” de los pueblos indígenas, originarios y comunidades campesinas es reconocido por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y e l7 de noviembre de 2007 esas Declaraciones ratificada por el Estado boliviano y promulgada como ley de la república por el Presidente de la Nación.
IV.            JURISDICCION INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Lo cual se entiende como la facultad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, quienes ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozan de igual jerarquía según la Constitución (Artículo 179.II)
Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida y los derechos establecidos en la presente Constitución. (Artículo 190.I)

La jurisdicción indígena originario campesina conocerá todo tipo de relaciones jurídicas, así como actos y hechos que vulneren bienes jurídicos realizados dentro del ámbito territorial indígena originario campesino. La jurisdicción indígena originario campesina decidirá en forma definitiva. Sus decisiones no podrán ser revisadas por la jurisdicción ordinaria ni por la agroambiental y ejecutará sus resoluciones en forma directa. (Artículo 191.I)
Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo del Estado. III. El Estado promoverá y fortalecerá el sistema administrativo de la justicia indígena originaria campesina. Una ley determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental. (Artículo 192.I)[1]
4.1. CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Desde épocas antiguas los derechos de las comunidades han sido peleados y controvertidos, con fin de que las leyes bolivianas amparen y reconozcan su derecho consuetudinario y el de cada comunidad indígena, consistentes en normas, valores, costumbres, instituciones, autoridades y otras acciones legales que emanen de autoridades indígenas originarias campesinas, teniendo como fuente la legalidad estatal.

4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

El Art. 191 de las tantas veces mencionada Ley dice: I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vinculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.[2]

De la norma citada se entiende que, la jurisdicción indígena originaria campesina regula los acontecimientos que puedan emerger entre los miembros de una comunidad o pueblo indígena, solamente entre ellos, excluye a las personas que no formen parte de estos grupos.

4.3.    ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA

Por la Reforma constitucional del mes de agosto del año 1.994- Modificada el 2.004, Bolivia después de casi 170 años de historia republicana, reconoce que es un país multiétnico y pluricultural, es decir la diversidad cultural que existe en nuestro país, como establecía la antigua Ley suprema.

A la fecha actual, la Constitución Política del Estado reconoce la existencia y la propia aplicación de la administración de justicia de los pueblos o comunidades indígenas. El sistema de gobierno actual entiende que los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos se encuentran al mismo nivel jerárquico y constitucional que el derecho estatal, el agroambiental, el especializado y el militar; lo que conlleva a inferir que cada jurisdicción tiene su propia administración de justicia, valores, representantes, resoluciones, normas, leyes, penas y otros.

V.              PLURALISMO JURIDICO

5.1. DEL MONISMO AL PLURALISMO JURIDICO DEL ESTADO BOLIVIANO

El Art. 1 de la actual Constitución Política del Estado, a diferencia de la antigua establece lo siguiente: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrados del país”.

En contraste, la antigua Constitución Política del Estado, en su Art. 1 establecía: “Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos”.

Comparando ambas, se colige que el texto de redacción de la actual Constitución Política del Estado Plurinacional es más complejo y completo, pero aun así confuso; es decir Bolivia en la actualidad reconoce no solamente una nación, o una jurisdicción, sino varios sistemas de derecho, varias naciones y varias jurisdicciones, además que cada una se caracteriza por ser autónoma de acuerdo a las características que identifican a una nación.

Con el objeto de esclarecer y entender el enfoque de nuestra disertación, es necesario saber que Bolivia desde épocas remotas se ha caracterizado por el monismo, empero con el desarrollo del país y de sus necesidades ha ido evolucionando, hasta llegar a lo que se define como pluralismo jurídico.

Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define al monismo como: “la doctrina que unifica la substancia universal, de la que proceden las variedades o que en ella se identifican[3]”. Desde el monismo jurídico se niega cualquier otra norma que trate de regular las relaciones de ciertos individuos en la sociedad y resuelva conflictos en la diversidad, ya que la sociedad simple y solamente debe estar sujeta a las normas del derecho estatal u ordinario.
Empero, el pluralismo jurídico se entiende como la diversidad jurídica que existe en un mismo espacio geopolítico, donde el derecho estatal, el derecho indígena u otros son solamente otros derechos más entre varios derechos existentes.

Por ejemplo, dentro de las comunidades o pueblos indígenas existen conductas u otros actos ilícitos que no están tipificados o codificados como delitos en nuestro sistema de administración de justicia ordinario; empero sus costumbres, valores y demás principios morales conllevan a los integrantes de las comunidades a someter a los “delincuentes” a castigos que éstos prevean o crean adecuados en base a su Derecho Consuetudinario, a diferencia de nuestro derecho, que establece las conductas ilícitas, éstas se hallan tipificadas o codificadas como delitos en el Código Penal. De lo expresado se demuestra que el Estado Boliviano reconoce los diferentes tipos de sistemas de derecho dentro del país y la autonomía de los mismos.

El pluralismo jurídico significa aceptar la diversidad cultural, es decir entender las costumbres jurídicas de los pueblos indígenas, a cuyo fin citamos a ANDRÉ J. HOEKEMA el cual refiere que el pluralismo jurídico puede ser de dos clases importantes[4].

De lo anteriormente expuesto, se colige que Bolivia ha evolucionado de gran magnitud en lo que concierne al pluralismo jurídico formal de tipo igualitario, ya que el derecho ordinario no tiene la facultad para reconocer o legislar el ámbito de aplicación de los demás derechos, porque cada uno es autónomo e independiente.

5.2. JURISDICCIONES RECONOCIDAS POR LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.

La ley referida reconoce cinco tipos de jurisdicciones: la ordinaria, la administrativa, la indígena originaria campesina, la militar y las jurisdicciones especiales. El presente análisis tiene como objeto solamente tomar en cuenta la ordinaria y la indígena originaria campesina.

VI.            CONCEPTO DE JURISDICCION Y JURISDICCION ORDINARIA

La jurisdicción se puede definir como la potestad que tiene el Estado para administrar justicia mediante los órganos jurisdiccionales en un determinado territorio. Se utiliza para denotar los límites territoriales dentro de los que el Estado ejerce sus funciones. La jurisdicción ordinaria o estatal es la común, la que ejerce el Estado para todos los bolivianos.

A fin de complementar y profundizar en ese entendido el concepto de jurisdicción el Tratadista Piero Calamandrei en su Obra de Instituciones del Derecho Procesal Civil expresa: “El Estado, cuyo fin fundamental es el mantenimiento del poder en la sociedad, regula a tal objeto la convivencia de los coasociados estableciendo el derecho objetivo, esto es, las nomas a las cuales los particulares deben, en sus relaciones sociales, ajustar su conducta. Los coasociados encuentran, pues, ya formulada exteriormente a ellos esta superior voluntad del Estado, que les ordena tener una cierta conducta y exige ser obedecida a toda costa”. [5]

El Estado ejerce jurisdicción mediante los órganos encargados de administrar justicia a los cuales están sometidos los litigantes cuando ponen en su conocimiento sus pretensiones y buscan la protección o tutela jurídica de éstas. Por lo tanto, es su deber desarrollar una eficiente y eficaz administración de justicia, es decir, regir mediante normas a los miembros que pertenecen a la sociedad y, en especial, a los litigantes que buscan el reconocimiento de sus derechos.

Complementando el anterior concepto citado, el Autor Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas establece que: “La jurisdicción ordinaria es la que se tramita y resuelve los juicios ordinarios, a diferencia de los especiales o privilegiados”.[6]

Caber hacer vital importancia refiriendo que el Art. 180 de la Constitución Política del Estado dice: ”I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez. II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción (…)”. [7]

Lo que quiere decir que, la jurisdicción ordinaria en nuestro país rige los acontecimientos o contingencias que puedan emerger de la población, asimismo garantiza y se rige bajo principios fundamentales, sin los cuales las partes no podrían iniciar una acción, siendo requisitos fundamentales para que las personas acudan al órgano judicial a fin de buscar la protección de un derecho. El ámbito de aplicación de la jurisdicción se limita a que Bolivia, en todo su territorio se rige por la jurisdicción ordinaria, es decir todos los jueces o tribunales tienen la potestad de aplicar las normas de igual manera para todos los bolivianos.

Además, la actual Constitución Política del Estado, promulgada el 07 de febrero del año 2.009, entiende que la Jurisdicción ordinaria, se ejerce mediante el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Constitucional Plurinacional.

6.1. JURISDICCION INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA EN BOLIVIA

La jurisdicción indígena originaria campesina es la potestad que tienen los pueblos y naciones indígenas para administrar justicia dentro de sus territorios, a través de autoridades, normas y procedimientos propios.

La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.

La vigencia personal implica que sólo los miembros de los pueblos y naciones indígenas están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina (Artículo 9, Ley de Deslinde Jurisdiccional).

La vigencia material está referida a la delimitación de los hechos o conflictos que las autoridades indígenas pueden conocer en el ámbito de su jurisdicción. Conforme al artículo 10, de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la jurisdicción indígena campesina originaria no tiene competencia sobre las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el derecho internacional; todos los delitos donde el Estado sea víctima; delitos de trata y tráfico de personas; tráfico de armas y drogas; delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes; y, los delitos de violación, asesinato u homicidio; b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado; c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

La vigencia territorial, se refiere a que las autoridades indígena originaria campesinas, solo pueden conocer hechos que se realizan o cuyo efectos se producen dentro del territorio de los pueblos o naciones indígenas (Artículo 11, Ley de Deslinde Jurisdiccional).[8]

6.2. ADMINISTRACION DE JUSTICIA ORDINARIA EN BOLIVIA

Los funcionarios encargados de la administración de justicia en la República de Bolivia son los miembros que componen el órgano judicial, como tutela el Art. 12 de la Constitución Política del Estado.

La correcta administración de justicia conlleva a supuestos resultados óptimos y eficientes frente a los conflictos que las personas necesitadas ponen a conocimiento de una determinada autoridad competente, con el fin de obtener una respuesta solida y justa amparada por la ley boliviana.

La administración de justicia se caracteriza por diferentes principios, como establece la Ley del Órgano Judicial Ley 1455.

Art 1.- PRINCIPIOS.- Los siguientes PRINCIPIOS regirán la administración de Justicia en todos los tribunales y juzgados de la República:

                                                    i.     PRINCIPIO DE          INDEPENDENCIA.-    El poder Judicial es independiente de los demás poderes de Estado dentro del marco que señalaba el art. 2 de la CPE. Los jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la ley.

                                                   ii.     PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD.- Es la facultad de administrar justicia nacida de la ley por quienes han sido designados de conformidad con la Constitución y las leyes para ejercerlas con sujeción a ellas.

                                                  iii.     PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- La administración de justicia es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes con contribuciones ajenas al ramo judicial.

                                                 iv.     PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las actuaciones judiciales son públicas salvo cuando sean ofensivas a la moral y las buenas costumbres.

                                                   v.     PRINCIPIO DE JERARQUIA.- La administración de justicia se cumple en todas las instancias y estados procesales a través de una organización judicial jerarquizada en la que los jueces y funcionarios subalternos tienen determinadas potestades jurisdiccionales, atribuciones y deberes de subordinación específicamente sellados en la presente ley.

                                                 vi.     PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD Y UNIDAD.- El Estado tiene la potestad exclusiva de administrar justicia a través del Poder Judicial, conformado en una unidad jerárquica de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.

                                                vii.     PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- Es la facultad de administrar justicia en las diferentes materias del Derecho.

                                               viii.     PRINCIPIO DE AUTONOMIA ECONOMICA.- El Poder Judicial goza de autonomía económica, de conformidad con la Constitución Política del Estado.

                                                 ix.      PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- Los magistrados y jueces de los tribunales unipersonales y colegiados y los funcionarios judiciales subalternos, son responsables por los danos que causaren a las panes litigantes por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación de la ley, por lo que responderán penal y/o civilmente según lo establecido por la Constitución y las leyes. El Estado será también responsable por los danos causados.

                                                   x.     PRINCIPIO DE INCOMPATIBILIDAD.- La función judicial es incompatible con cualesquiera otras actividades públicas o privadas salvo las excepciones determinadas por ley.

                                                 xi.     PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD.- La administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo.

                                                xii.     PRINCIPIO DE COMPETENCIA.- Toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes. No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.

                                               xiii.     PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas.

                                              xiv.     PRINCIPIO DE PROBIDAD.- Es la conducta imparcial y recta que deben cumplir los jueces, fiscales, notarios de fé pública, registradores de derechos reales, personal subalterno, abogados y partes en los procesos en que les corresponda intervenir. [9]

Podemos entender que la administración de justicia de la jurisdicción ordinaria es el conjunto de todos los tribunales en todas sus jurisdicciones, que tienen como objeto la interpretación y/o aplicación de las leyes y demás normas jurídicas. Es la potestad, capacidad, idoneidad que tienen los jueces, vocales y demás autoridades de aplicar la ley, dependiendo de un caso determinado. La administración de justicia se basa en la Constitución Política del Estado, Tratados Internacionales, Leyes, normas, Decretos, línea jurisprudencial y doctrina.

VII.           LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL

La Ley de Deslinde Jurisdiccional, bajo los principios de respeto a la unidad e integridad del Estado Plurinacional; relación espiritual entre las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la madre tierra; diversidad cultural; interpretación intercultural; pluralismo jurídico con igualdad jerárquica; complementariedad; independencia; equidad e igualdad de género e igualdad de oportunidades.

Se denota que a partir de su promulgación a la fecha, no hay avances significativos en la aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, dentro la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, debilitando la justicia originaria y admitiendo su sometimiento a la justicia occidental.

Entre los factores causantes podemos señalar la débil aplicación y ejercicio de la Justicia Indígena Originaria Campesina en base a la Ley de Deslinde Jurisdiccional; la inobservancia continúa de esta normativa legal vigente que regula la justicia indígena originaria campesina. Es decir: cuando un hermano comunario es nombrado como autoridad originaria de acuerdo a usos y costumbres, se lo hace difícil dar continuidad a su antecesor, como también se lo hace complejo entender la normativa mencionada y resolver problemas que se presentan en aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Por lo que, simple y llanamente se limita a remitir los casos de su competencia a la justicia ordinaria por temor y miedo a las autoridades públicas (fiscales, jueces, policías), deslindándose de este modo responsabilidades que podrían ser impuestas por el pueblo.

Otro factor es la falta de coordinación y cooperación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, que debería aprovecharse para hallar una justicia verdadera y sin discriminación. La normativa legal se halla establecida en el parágrafo III del Art. 191 de la Constitución Política del Estado cuando expresa: El estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas” (…). [10] Por lo que, la Ley de Deslinde Jurisdiccional en sus parágrafos I y II del Art.13 relacionados a la coordinación expresa: Parágrafo I La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico, concertarán medios y esfuerzos para lograr la convivencia social armónica, el respeto a los derechos individuales y colectivos y la garantía efectiva del acceso a la justicia de manera individual, colectiva o comunitaria”. Parágrafo IILa coordinación entre todas las jurisdicciones podrá realizarse de forma oral o escrita, respetando sus particularidades”.

De igual forma el Art. 14 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, al referirse a los mecanismos de coordinación establece: “La coordinación entre las autoridades de las diferentes jurisdicciones podrá ser mediante el:

a)     Establecimiento de sistemas de acceso transparente a información sobre hechos y antecedentes de personas;
b)     Establecimiento de espacios de diálogo u otras formas, sobre la aplicación de los derechos humanos en sus resoluciones;
c)     Establecimiento de espacios de diálogo u otras formas para el intercambio de experiencias sobre los métodos de resolución de conflictos;
d)     Otros mecanismos de coordinación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente Ley.

Otra de las normativas que no se está poniendo en práctica es el Art. 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, relacionado a la cooperación, que a la letra dice: La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, tienen el deber de cooperarse mutuamente, para el cumplimiento y realización de sus fines y objetivos”

Así mismo el Art. 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, al referirse a los mecanismos de cooperación, dice: Parágrafo I “Los mecanismos de cooperación se desarrollarán en condiciones de equidad, transparencia, solidaridad, participación y control social, celeridad, oportunidad y gratuidad”.

El parágrafo II dice: “Son mecanismos de cooperación:

a)     Las autoridades jurisdiccionales y las autoridades del Ministerio Público, Policía Boliviana, Régimen Penitenciario u otras instituciones, deben prestar inmediata cooperación y proporcionarán los antecedentes del caso a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina cuando éstas la soliciten;
c)     La remisión de la información y antecedentes de los asuntos o conflictos entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las demás jurisdicciones;
d)     Otros mecanismos de cooperación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente Ley.”

Finalmente, otro de los factores es que las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas, intentando favorecer a un pariente o simplemente obedeciendo una orientación de un abogado asesor que en algunos casos es abogado de una de las partes en conflicto, no dan soluciones a los casos que se presentan en su comunidad, Marca o Ayllu, infringiendo de esta manera el Art. 17 de la Ley de deslinde Jurisdiccional, que establece lo siguiente Las autoridades de todas las jurisdicciones no podrán omitir el deber de coordinación y cooperación. Esta omisión será sancionada como falta grave disciplinaria en la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las especiales; y en el caso de la jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios”.

Recomendación. Frente a esta informalidad es importante y necesario, en esta etapa de descolonización de la justicia, aprovechar la normativa legal vigente, consiente, pública y transparentemente, para evitar el dominio de la justicia occidental.

VIII.         PERRE BOURDIEU

Pierre Bourdieu plantea un esquema de análisis que parte por reconocer la relación existente entre el poder, varias formas de poder, las clases sociales y el derecho.
En ese sentido, sostiene que detrás del poder simbólico (el del derecho) hay un conjunto de relaciones sociales y de poder que se expresan en su desarrollo.

a.     EL CAMPO SOCIAL DE LO JURIDICO

a)     Posición de los agentes: operadores jurídicos
b)     Capital específico. Condiciones de entrada
c)     La negociación y producción del capital simbólico: los diversos poderes.
d)     Relativa autonomía del Campo Jurídico: su poder, relaciones de dominio y red de coacción.
e)     Todos participan en la creencia de un interés que motiva las diversos tipos de acción jurídica (la justicia, la verdad).

En síntesis, el campo jurídico es el lugar de emergencia de la razón jurídica donde se disputa, además, por diversos agentes, la interpretación y la jurisprudencia del derecho bajo el supuesto interés común del derecho.

b.    EL HABITUS

Se llama así al conjunto de disposiciones y prácticas de los agentes definidas por el entorno social y que a su vez generan en forma sistemática prácticas, en este caso, socio-jurídicas.

Estas disposiciones o prácticas son productos de varios niveles o factores de socialización, la familia, la escuela, clases o grupos sociales.

Habitus es uno de los conceptos básicos de la teoría social de Bourdieu, quien superó, a partir de este concepto, la clásica dicotomía entre lo objetivo y lo subjetivo, esto es, entre la posición objetiva que los sujetos ocupan dentro de la estructura social y la interiorización o incorporación de ese mundo objetivo por parte de los sujetos. Para Bourdieu, tanto el objetivismo como el subjetivismo conducen a callejones sin salida: el primero, porque no logra explicar que sujetos en posiciones idénticas produzcan prácticas diferentes; el segundo, porque no refleja las regularidades de la sociedad, lo que permanece inamovible al margen de la voluntad y la conciencia individual. Bourdieu sustituye esta dicotomía por la relación entre dos formas de existencia de lo social: las estructuras sociales objetivas construidas en dinámicas históricas los campos y las estructuras sociales interiorizadas, incorporadas por los individuos en forma de esquemas de percepción, valoración, pensamiento y acción los habitus. El habitus es un sistema de disposiciones duraderas, que funcionan como esquemas de clasificación para orientar las valoraciones, percepciones y acciones de los sujetos­. Constituye también un conjunto de estructuras tanto estructuradas como estructurales: lo primero, porque implica el proceso mediante el cual los sujetos interiorizan lo social; lo segundo, porque funciona como principio generador y estructurador de prácticas culturales y representaciones.

Concebido por Bourdieu como el principio generador de las prácticas sociales, el habitus permite superar el problema del sujeto individual al constituirse como lugar de incorporación de lo social en el sujeto. Las relaciones entre los sujetos históricos situados en el espacio social, por un lado, y las estructuras que los han formado como tales, por el otro, se objetivan en las prácticas culturales, la cultura en movimiento, que implica la puesta en escena de los habitus, la cultura incorporada. En este último sentido, el habitus es un conocimiento incorporado, hecho cuerpo, adherido a los esquemas mentales más profundos, a los dispositivos de la pre-reflexión, del “inconsciente social”, con los que las personas guían la mayor parte de sus prácticas sin necesidad de racionalizarlas, pero adecuadas a un fin racional. Siguiendo al mismo Bourdieu, los habitus permiten “escapar a la alternativa entre desmitificación y mitificación: la desmitificación de los criterios objetivos y la ratificación mitificada y mitificadora de las representaciones y voluntades” (Bourdieu, 1999: 95).

c.     EL HABITUS Y EL CAMBIO

Pero el hábitus, fundamental en la conducta de los operadores o agentes jurídicos no es inmutable. Este puede cambiar en la medida de que los propios agentes, conscientes de las limitaciones que éste puede significar en sus funciones, se decidan a modificarlos y adquirir otros.

IX.            OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON LA TEMATICA

El 24 de junio de 2010, el Presidente Evo Morales promulgó la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que sustituye a la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de
18 de febrero de 1993.

Entre sus principios, esta nueva ley tiene a la plurinacionalidad y el pluralismo jurídico como dos pilares fundamentales que permiten la coexistencia devarios sistemas jurídicos y el reconocimiento de la justicia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, como ordena la Constitución Políticadel Estado (CPE). 

La norma aprobada ratifica la disposición constitucional de que la “Ley de Deslinde Jurisdiccional será la que determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y complementariedad entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicciónagroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas” (artículo 5. Ley Nº 025 y artículo 192, II. CPE). La Asamblea LegislativaPlurinacional en el plazo máximo de 180 días a partir de la promulgación de la Ley del Órgano Judicial (Disposición Transitoria Décimo Tercera) debeaprobar la Ley de Deslinde Jurisdiccional, esto significa que el plazo termina el 21 de diciembre de 2010.

La Ley se aplicara en la jurisdicción indígena originaria campesina, por sus autoridades y según normas y procedimientos propios. Quienes están sujetos a esta justicia son los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino y se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino. 
La jurisdicción indígena originaria campesina es la potestad que tienen los pueblos y naciones indígenas para administrar justicia dentro de sus territorios, a través de autoridades, normas y procedimientos propios.
La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial.
La vigencia personal implica que sólo los miembros de los pueblos y naciones indígenas están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina (Artículo 9, Ley de Deslinde Jurisdiccional).
La vigencia material está referida a la delimitación de los hechos o conflictos que las autoridades indígenas pueden conocer en el ámbito de su jurisdicción. Conforme al artículo 10, de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la jurisdicción indígena campesina originaria no tiene competencia sobre las siguientes materias:

a)    En materia penal, los delitos contra el derecho internacional; todos los delitos donde el Estado sea víctima; delitos de trata y tráfico de personas; tráfico de armas y drogas; delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes; y, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
b)    En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado;
c)     Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.[11]
La vigencia territorial, se refiere a que las autoridades indígena originaria campesinas, solo pueden conocer hechos que se realizan o cuyo efectos se producen dentro del territorio de los pueblos o naciones indígenas (Artículo 11, Ley de Deslinde Jurisdiccional).
El Estado Plurinacional es un proyecto estatal opuesto al Estado Nación. El Estado Nación identifica Estado con nación; una nación homogénea cultural y socialmente. El Estado Plurinacional, en cambio, reconoce en su interior a la pluralidad política y cultural existente en la sociedad.
En la Constitución Política del Estado (2009), el reconocimiento de la pluralidad política y cultural del país está expresada en modo como se concibe la “nación”:
La nación boliviana está conformada por la totalidad de los bolivianos y bolivianas, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano (artículo 3 de la Constitución Política del Estado).
Como se aprecia, tenemos un concepto de nación que reconoce una pluralidad de sujetos: desde el ciudadano individual hasta sujetos colectivos, tales como las naciones y pueblos indígenas.[12]
Sin embargo, debemos aclarar que el fundamento político de participación de las naciones y pueblos indígenas en la “nación”, es distinto al de los ciudadanos individuales: las naciones y pueblos indígenas acuerdan conformar y ser parte de la nación como expresión de su derecho a la libre determinación. El derecho a la libre determinación, tiene su fundamento en la “existencia pre colonial” de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Esta comprensión de nación de carácter plural nos permite también redefinir la noción universal de ciudadanía; es decir, la forma de pertenecer a lo común. Frente a la noción de ciudadanía clásica constituida a partir de individuos singulares, la Constitución propone una ciudadanía compleja, capaz de articular las formas convencionales de ciudadanía basadas en el ejercicio de individual de derechos, con formas colectivas de ciudadanía que buscan el espacio para el ejercicio de sus derechos colectivos; este sería el caso de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos.
El concepto de nación propuesto por el texto constitucional, también tiene importantes consecuencias en la configuración de la soberanía; ésta ya no se define como poder absoluto del Estado, sino que se abre a la perspectiva de poderes compartidos entre las diversas naciones y pueblos indígenas y el Estado.
Siendo la nación este escenario plural y diverso de concurrencia de sujetos individuales, naciones y pueblos indígenas; el Estado plurinacional se compromete a promover la afirmación institucional de las comunidades políticas que lo integran.
En el caso de las naciones y pueblos indígenas, la afirmación institucional se opera a través del reconocimiento de autonomías territoriales; no como una concesión del Estado, sino como una expresión del derecho irrestricto de las naciones y pueblos indígenas a la libre determinación.
Esta autonomía indígena originara campesina, consiste en el autogobierno de las naciones y pueblos indígenas y se ejerce de acuerdo a su costumbre.

 

El derecho a la libre determinación es la potestad de los pueblos o naciones indígenas a regir sus propios destinos; es decir, a determinar su propio estatuto político, desarrollo económico y cultural, sin injerencias externas y de acuerdo al principio de igualdad (Artículo 3, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; Artículo 2 Constitución Política del Estado).
Este derecho no implica potestad para constituir un Estado independiente, anexionarse o separarse del territorio de un Estado. Sobre este aspecto, la Declaración de las Naciones Unidas señala que “nada de lo contenido en la presente declaración será interpretado como una amenaza que quebrante total o parcialmente la integridad territorial o la unidad política de los Estados soberanos e independientes” (Artículo 46). Por su parte, la nueva Constitución, reitera los alcances establecidos en la Declaración para el derecho a la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas, al establecer que este derecho se reconoce y garantiza “en el marco de la unidad del Estado” (Artículo 2).
El modo cómo se reconoce el ejercicio del derecho a la libre determinación en nuestro país es a través de la figura de la “autonomía indígena originaria campesina” (artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; artículo 3 de la constitución política del Estado). Esta autonomía consiste en el derecho al autogobierno de los pueblos y naciones indígenas en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales” (Artículo 4, Constitución Política del Estado).


CONCLUSION

La presente investigación ha llegado a las siguientes conclusiones:

1.      Es urgente la sanción de una ley de Deslinde Jurisdiccional que establezca el nivel de coordinación entre las jurisdicciones: la ordinaria y la agroambiental, estableciendo para estos propósitos marcos de jurisdicción y competencia para las autoridades indígena originario campesinas.

2.      Dentro de la norma, se tendrá que establecer claramente los marcos de vigencia territorial, personal y material para que exista entre jurisdicciones una clara división y separación. Así, por ejemplo, esta norma dentro del ámbito territorial tendrá que ser coordinada con la vigencia de las autonomías indígena originaria.

3.      Es imperiosa la necesidad de que en la norma se fije la competencia de las autoridades indígena originario campesinas para que no se cree una doble competencia en cuestiones civiles, familiares y finalmente penales a los que tiene competencia la Justicia Ordinaria.

RECOMENDACIONES

1.     La norma tendrá que necesariamente respetar el ámbito constitucional, ya que no se puede pensar en que al tener igualdad de jerarquía con las otras jurisdicciones, que la jurisdicción indígena originario campesina pretenda quedar con sus resoluciones fuera del marco constitucional que gobierna a todos los estantes y habitantes del Estado Boliviano. Tampoco en la nueva norma a crearse puede quedar fuera los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país a los que también esta nueva norma deberá respetar y acogerse.

2.     El Estado, al momento de plantear la norma y así se lo ha hecho en el proyecto desarrollado en la presente investigación, tendrá que ver la coexistencia de diversos órdenes normativos, que serán directa consecuencia de las previsiones constitucionales, los cuales tendrán diferencias y semejanzas tanto a nivel cultural como de cosmovisión; será labor necesaria el entender estas diferencias y semejanzas mediantes un relevamiento de poblaciones indígena originarios, el cual dará datos actualizados y específicos sobre etnias, lengua, estadísticas de acceso a servicios básicos y otros necesarios para la vigencia de estos pueblos o comunidades.





















BIBLIOGRAFIA

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            1991

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BOLIVIA “CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO”, GACETA OFICIAL. La Paz, 2007

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ANEXOS



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tapa2
 












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[1]   BOLIVIA “CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO”, GACETA OFICIAL. La Paz, 2007
[2]   BOLIVIA “CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO”, GACETA OFICIAL. La Paz, 2007
[3] OSSORIO M. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ª Edición Electrónica
[4] 1. El pluralismo jurídico formal de tipo unitario: “La coexistencia de dos o más sistemas de derecho en su sentido social ha sido reconocida en el derecho estatal, incluso en la misma Constitución. Pero el derecho oficial [estatal] se ha reservado la facultad de determinar unilateralmente la legitimidad y el ámbito de aplicación de los demás sistemas de derecho reconocidos [derecho indígena originario campesino]”.

2. El pluralismo jurídico formal de tipo igualitario: “En este caso, el derecho oficial no se reserva la facultad de determinar unilateralmente la legitimidad y el ámbito de los demás sistemas de derecho reconocidos. El derecho oficial y el ámbito de los demás sistemas de derecho reconocidos. El derecho oficial en esta perspectiva del pluralismo jurídico reconoce además la validez de las normas de los diversos sistemas de derecho, su fuente en una comunidad especial que como tal conforma una parte diferenciada pero constitutiva de la sociedad entera y, por tanto, tiene capacidad para que su derecho sea reconocido como parte integral del orden legal nacional”.
[5] CALAMANDREI, Piero, Derecho procesal  Civil, 1986, 115
[6] OSSORIO M. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ª Edición Electrónica
[7] BOLIVIA “CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO”, GACETA OFICIAL. La Paz, 2007
[8] LEY DEL DESLINDE Nº 073, GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
[9] LEGISLACION ANDINA, Ley de organización Judicial  – Ley  Nro. 1455,

[10]     BOLIVIA “CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO”, GACETA OFICIAL. La Paz, 2007
[11] LEY DEL DESLINDE Nº 073, GACETA OFICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
[12] BOLIVIA “CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO”, GACETA OFICIAL. La Paz, 2007