Sabia usted que el Sionismo es la respuesta legítima de un pueblo ante el intento milenario de sus depredadores naturales para exterminarlo.
Sabia usted que el Tercer Reich no desapareció???? Sabía usted de la conexión entre el Nazi-Fascismo y la Hermandad Musulmana???
Sabía usted que dicha Hermandad tiene bien basado en sus estamentos el absoluto control del mundo y el sometimiento de este a su ideología, religión y costumbres???
Sabía usted que Israel es el único pueblo de la antigüedad que nunca se sometió a los caprichos de la casta faraónica egipcia, emperadores griegos y romanos y las casas reales europeas????
Sabía usted que si Israel cae, la humanidad no encontrará apoyo moral para detener el avance musulmán hacia el mundo occidental????
Sabía usted que Israel es el único estado en todo el oriente medio con una democracia funcional e inclusiva hasta para la propia población árabe que vive dentro de sus fronteras????
Sabía usted que mientras el mundo clama por la situación en Gaza, mas de 5mil cristianos han sido asesinados y desplazados de sus hogares y hasta decapitados?????
Sabía usted acerca del califato islámico mundial??????
ANALISIS DE LA JURISDICCIÓN INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ES
domingo, 3 de agosto de 2014
Sabias que???
miércoles, 30 de octubre de 2013
Ley de Deslinde Jurisdiccional
ANALISIS DE LA JURISDICCIÓN
INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO Y
LA
LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL
OBJETIVOS
OBJETIVOS GENERALES
Análisis de
la Jurisdicción indígena originaria campesina; conforme a la Constitución
política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
o Jurisdicción Indígena originaria Campesina
o
Concepto de Jurisdicción y
Jurisdicción Ordinaria
o
Administración de justicia
ordinaria en Bolivia
o Ley del Deslinde Jurisdiccional
INTRODUCCION
En
el presente trabajo que se realizara un análisis de lo que es la Jurisdicción Indígena
Originaria Campesina, conforme a nuestra Constitución Política del Estado y
también haremos un análisis de la Ley de Deslinden Jurisdiccional.
La Constitución del
Estado Plurinacional de Bolivia de fecha 7 de febrero de 2009, en actual
vigencia, en su Segunda Parte, Título III, Capítulo Segundo, artículo 180,
establece la base constitucional de la Jurisdicción Ordinaria.
Por otra parte, en el
capítulo Cuarto, artículos 190 al 192, se establece el basamento
constitucional de la Jurisdicción Indígena, Originaria Campesina. Para
empezar debemos considerar que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley
del Órgano Judicial, la Jurisdicción se refiere a: “la potestad
que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, emana del
pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales
del órgano judicial”.
Entendida así, se puede
comprender que el conflicto entre ambas jurisdicciones deviene de su
ámbito de aplicación, mismo que siempre fue motivo de disputa, esto por
la radicalidad en la que se aplica la llamada “justicia
comunitaria” en detrimento de la justicia ordinaria. El texto
constitucional, al referirse a la Jurisdicción Indígena Originaria
Campesina, establecía que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará
la cooperación y coordinación entre ambas jurisdicciones.
III.
MARCO TEORICO
3.1
ANTECEDENTES
En
lo que ahora es el territorio boliviano, antes de la colonia, tuvieron vigencia
varios “derechos autóctonos” y “sistemas jurídicos”el más extendido fue el derecho
del Tawantinsuyo andino que se expandió
desde el sur de Colombia hasta el norte de Chile, en los llanos y selvas
bolivianos también existieron otros sistemas jurídicos menos desarrollados y
extendidos que el primero, tales como el sistema jurídico guaraní, chiquitano, mojeño,
etc., es decir que existían y existen tantos sistemas jurídicos como pueblos
indígenas habitan el territorio boliviano.
Durante la colonia, el gobierno colonial impuso su Derecho -contenido
principalmente en las Leyes de Indias- y su propio sistema jurídico a los habitantes
originarios de nuestro país los pueblos indígenas, sin embargo también
reconoció parcialmente a las autoridades, normas y procedimientos (sistema jurídico)
de éstos pueblos, para resolver conflictos al interior de sus comunidades.
Razón por la que podemos afirmar que a
partir de la colonia conviven en el territorio boliviano más de un sistema
jurídico (pluralismo jurídico), aunque en este caso sólo uno de ellos, el sistema
jurídico del gobierno colonial, prevalecía sobre el resto (pluralismo jurídico
subordinado).
Con
la independencia, el Estado republicano bajo el principio de igualdad jurídica “todos
son iguales ante la ley” y el paradigma del “estado nación” trató de asimilar a
los indígenas dentro de un único Estado, una sola cultura y un solo Derecho
nacional (monismo jurídico), se ignoraron las diferencias étnicas y culturales
y por los tanto también se ignoró los sistemas jurídicos de los pueblos
indígenas.
Sin
embargo, a pesar de las condiciones adversas y la clandestinidad a la que fue
sometido el sistema jurídico de los pueblos indígenas durante gran parte de la
historia republicana, éste no sólo mantuvo su vigencia sino que ante la
ausencia del Estado y el Poder
Judicial en área rural, sino que también se fortaleció.
Como
consecuencia de aprobación del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y
tribales (1989), la Marcha por el Territorio,
la Dignidad y la Vida (1989) protagonizada
por los pueblos indígenas de tierras
bajas de Bolivia y la reconstitución de los movimientos indígenas en el continente,
en el año de 1994 se reformula Constitución boliviana y se reconoce al Estado boliviano
como “multiétnico y pluricultural”, y el derecho de las comunidades indígenas y
campesinas a administrar su propio sistema jurídico (pluralismo jurídico). La reforma
de la constitución boliviana se produce en un contexto latinoamericano de
reformas constitucionales que reconocen los derechos de los pueblos indígenas y
el pluralismo jurídico.
Más
adelante en el año 2006, con el advenimiento de un indígena aymara Evo Morales
a la presidencia del país, se crea por primera vez en la estructura orgánica
del Poder Ejecutivo el Viceministerio de Justicia Comunitaria.
En
septiembre de 2007, el “sistema jurídico” de los pueblos indígenas, originarios
y comunidades campesinas es
reconocido por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas y e l7 de noviembre de 2007 esas Declaraciones ratificada por el Estado boliviano y promulgada
como ley de la república por el Presidente
de la Nación.
IV.
JURISDICCION INDIGENA
ORIGINARIA CAMPESINA
Lo cual se entiende como la facultad de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos, quienes ejercerán sus funciones
jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus
principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.
La jurisdicción ordinaria y
la jurisdicción indígena originario campesina gozan de igual jerarquía según la
Constitución (Artículo 179.II)
Las naciones y pueblos indígena originario
campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través
de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y
procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta
el derecho a la vida y los derechos establecidos en la presente Constitución.
(Artículo 190.I)
La jurisdicción indígena originario campesina
conocerá todo tipo de relaciones jurídicas, así como actos y hechos que
vulneren bienes jurídicos realizados dentro del ámbito territorial indígena
originario campesino. La jurisdicción indígena originario campesina decidirá en
forma definitiva. Sus decisiones no podrán ser revisadas por la jurisdicción
ordinaria ni por la agroambiental y ejecutará sus resoluciones en forma
directa. (Artículo 191.I)
Toda autoridad pública o
persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria
campesina. II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción
indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo del
Estado. III. El Estado promoverá y fortalecerá el sistema administrativo de la
justicia indígena originaria campesina. Una ley determinará los mecanismos de
coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina
con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental. (Artículo
192.I)[1]
4.1. CARACTERISTICAS
DE LA JURISDICCION INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Desde
épocas antiguas los derechos de las comunidades han sido peleados y
controvertidos, con fin de que las leyes bolivianas amparen y reconozcan su
derecho consuetudinario y el de cada comunidad indígena, consistentes en
normas, valores, costumbres, instituciones, autoridades y otras acciones
legales que emanen de autoridades indígenas originarias campesinas, teniendo
como fuente la legalidad estatal.
4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA
JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
El
Art. 191 de las tantas veces mencionada Ley dice: “I. La
jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vinculo
particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo
indígena originario campesino. II. La jurisdicción indígena originario
campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y
territorial. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o
pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado,
denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de
conformidad a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Esta
jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o
cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena
originario campesino”.[2]
De
la norma citada se entiende que, la jurisdicción indígena originaria campesina
regula los acontecimientos que puedan emerger entre los miembros de una
comunidad o pueblo indígena, solamente entre ellos, excluye a las personas que
no formen parte de estos grupos.
4.3. ADMINISTRACION
DE LA JUSTICIA INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Por
la Reforma constitucional del mes de agosto del año 1.994- Modificada el 2.004,
Bolivia después de casi 170 años de historia republicana, reconoce que es un
país multiétnico y pluricultural, es decir la diversidad cultural que existe en
nuestro país, como establecía la antigua Ley suprema.
A
la fecha actual, la Constitución Política del Estado reconoce la existencia y
la propia aplicación de la administración de justicia de los pueblos o
comunidades indígenas. El sistema de gobierno actual entiende que los derechos
de los pueblos indígenas originarios campesinos se encuentran al mismo nivel
jerárquico y constitucional que el derecho estatal, el agroambiental, el
especializado y el militar; lo que conlleva a inferir que cada jurisdicción
tiene su propia administración de justicia, valores, representantes,
resoluciones, normas, leyes, penas y otros.
V.
PLURALISMO JURIDICO
5.1. DEL MONISMO AL
PLURALISMO JURIDICO DEL ESTADO BOLIVIANO
El
Art. 1 de la actual Constitución Política del Estado, a diferencia de la
antigua establece lo siguiente: “Bolivia
se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional
Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural,
descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el
pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del
proceso integrados del país”.
En
contraste, la antigua Constitución Política del Estado, en su Art. 1
establecía: “Bolivia, libre,
independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República
unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa, fundada
en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos”.
Comparando
ambas, se colige que el texto de redacción de la actual Constitución Política
del Estado Plurinacional es más complejo y completo, pero aun así confuso; es
decir Bolivia en la actualidad reconoce no solamente una nación, o una
jurisdicción, sino varios sistemas de derecho, varias naciones y varias
jurisdicciones, además que cada una se caracteriza por ser autónoma de acuerdo
a las características que identifican a una nación.
Con
el objeto de esclarecer y entender el enfoque de nuestra disertación, es
necesario saber que Bolivia desde épocas remotas se ha caracterizado por el
monismo, empero con el desarrollo del país y de sus necesidades ha ido
evolucionando, hasta llegar a lo que se define como pluralismo jurídico.
Manuel
Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales define
al monismo como: “la doctrina que unifica
la substancia universal, de la que proceden las variedades o que en ella se
identifican[3]”. Desde el monismo
jurídico se niega cualquier otra norma que trate de regular las relaciones de
ciertos individuos en la sociedad y resuelva conflictos en la diversidad, ya
que la sociedad simple y solamente debe estar sujeta a las normas del derecho
estatal u ordinario.
Empero,
el pluralismo jurídico se entiende como la diversidad jurídica que existe en un
mismo espacio geopolítico, donde el derecho estatal, el derecho indígena u
otros son solamente otros derechos más entre varios derechos existentes.
Por
ejemplo, dentro de las comunidades o pueblos indígenas existen conductas u
otros actos ilícitos que no están tipificados o codificados como delitos en
nuestro sistema de administración de justicia ordinario; empero sus costumbres,
valores y demás principios morales conllevan a los integrantes de las
comunidades a someter a los “delincuentes” a castigos que éstos prevean o crean
adecuados en base a su Derecho Consuetudinario, a diferencia de nuestro
derecho, que establece las conductas ilícitas, éstas se hallan tipificadas o
codificadas como delitos en el Código Penal. De lo expresado se demuestra que
el Estado Boliviano reconoce los diferentes tipos de sistemas de derecho dentro
del país y la autonomía de los mismos.
El
pluralismo jurídico significa aceptar la diversidad cultural, es decir entender
las costumbres jurídicas de los pueblos indígenas, a cuyo fin citamos a ANDRÉ
J. HOEKEMA el cual refiere que el pluralismo jurídico puede ser de dos clases
importantes[4].
De
lo anteriormente expuesto, se colige que Bolivia ha evolucionado de gran
magnitud en lo que concierne al pluralismo jurídico formal de tipo igualitario,
ya que el derecho ordinario no tiene la facultad para reconocer o legislar el
ámbito de aplicación de los demás derechos, porque cada uno es autónomo e
independiente.
5.2. JURISDICCIONES
RECONOCIDAS POR LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO.
La
ley referida reconoce cinco tipos de jurisdicciones: la ordinaria, la administrativa,
la indígena originaria campesina, la militar y las jurisdicciones especiales.
El presente análisis tiene como objeto solamente tomar en cuenta la ordinaria y
la indígena originaria campesina.
VI.
CONCEPTO DE JURISDICCION Y JURISDICCION ORDINARIA
La
jurisdicción se puede definir como la potestad que tiene el Estado para
administrar justicia mediante los órganos jurisdiccionales en un determinado
territorio. Se utiliza para denotar los límites territoriales dentro de los que
el Estado ejerce sus funciones. La jurisdicción ordinaria o estatal es la
común, la que ejerce el Estado para todos los bolivianos.
A
fin de complementar y profundizar en ese entendido el concepto de jurisdicción
el Tratadista Piero Calamandrei en su Obra de Instituciones del Derecho
Procesal Civil expresa: “El Estado, cuyo
fin fundamental es el mantenimiento del poder en la sociedad, regula a tal
objeto la convivencia de los coasociados estableciendo el derecho objetivo,
esto es, las nomas a las cuales los particulares deben, en sus relaciones
sociales, ajustar su conducta. Los coasociados encuentran, pues, ya formulada
exteriormente a ellos esta superior voluntad del Estado, que les ordena tener
una cierta conducta y exige ser obedecida a toda costa”. [5]
El
Estado ejerce jurisdicción mediante los órganos encargados de administrar
justicia a los cuales están sometidos los litigantes cuando ponen en su
conocimiento sus pretensiones y buscan la protección o tutela jurídica de
éstas. Por lo tanto, es su deber desarrollar una eficiente y eficaz
administración de justicia, es decir, regir mediante normas a los miembros que
pertenecen a la sociedad y, en especial, a los litigantes que buscan el
reconocimiento de sus derechos.
Complementando
el anterior concepto citado, el Autor Manuel Ossorio en su Diccionario de
Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas establece que: “La jurisdicción ordinaria es la que se tramita y resuelve los juicios
ordinarios, a diferencia de los especiales o privilegiados”.[6]
Caber
hacer vital importancia refiriendo que el Art. 180 de la Constitución Política
del Estado dice: ”I. La jurisdicción
ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad,
transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia,
eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e
igualdad de las partes ante el juez. II. Se garantiza el principio de
impugnación en los procesos judiciales. III. La jurisdicción ordinaria no
reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción (…)”. [7]
Lo
que quiere decir que, la jurisdicción ordinaria en nuestro país rige los
acontecimientos o contingencias que puedan emerger de la población, asimismo
garantiza y se rige bajo principios fundamentales, sin los cuales las partes no
podrían iniciar una acción, siendo requisitos fundamentales para que las
personas acudan al órgano judicial a fin de buscar la protección de un derecho.
El ámbito de aplicación de la jurisdicción se limita a que Bolivia, en todo su
territorio se rige por la jurisdicción ordinaria, es decir todos los jueces o
tribunales tienen la potestad de aplicar las normas de igual manera para todos
los bolivianos.
Además,
la actual Constitución Política del Estado, promulgada el 07 de febrero del año
2.009, entiende que la Jurisdicción ordinaria, se ejerce mediante el Tribunal
Supremo de Justicia, el Consejo de la Magistratura y el Tribunal Constitucional
Plurinacional.
6.1. JURISDICCION INDIGENA
ORIGINARIA CAMPESINA EN BOLIVIA
La
jurisdicción indígena originaria campesina es la potestad que tienen los
pueblos y naciones indígenas para administrar justicia dentro de sus
territorios, a través de autoridades, normas y procedimientos propios.
La
jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia
personal, material y territorial.
La
vigencia personal implica que sólo los miembros de los pueblos y naciones
indígenas están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina
(Artículo 9, Ley de Deslinde Jurisdiccional).
La
vigencia material está referida a la delimitación de los hechos o conflictos
que las autoridades indígenas pueden conocer en el ámbito de su jurisdicción.
Conforme al artículo 10, de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la jurisdicción
indígena campesina originaria no tiene competencia sobre las siguientes
materias: a) En materia penal, los delitos contra el derecho internacional;
todos los delitos donde el Estado sea víctima; delitos de trata y tráfico de
personas; tráfico de armas y drogas; delitos cometidos en contra de la
integridad corporal de niños, niñas y adolescentes; y, los delitos de
violación, asesinato u homicidio; b) En materia civil, cualquier proceso en el
cual sea parte o tercero interesado el Estado; c) Derecho Laboral, Derecho de
la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho
Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático,
Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la
distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o
derecho propietario colectivo sobre las mismas.
La
vigencia territorial, se refiere a que las autoridades indígena originaria
campesinas, solo pueden conocer hechos que se realizan o cuyo efectos se
producen dentro del territorio de los pueblos o naciones indígenas (Artículo
11, Ley de Deslinde Jurisdiccional).[8]
6.2. ADMINISTRACION DE
JUSTICIA ORDINARIA EN BOLIVIA
Los
funcionarios encargados de la administración de justicia en la República de
Bolivia son los miembros que componen el órgano judicial, como tutela el Art.
12 de la Constitución Política del Estado.
La
correcta administración de justicia conlleva a supuestos resultados óptimos y
eficientes frente a los conflictos que las personas necesitadas ponen a
conocimiento de una determinada autoridad competente, con el fin de obtener una
respuesta solida y justa amparada por la ley boliviana.
La
administración de justicia se caracteriza por diferentes principios, como
establece la Ley del Órgano Judicial Ley 1455.
Art 1.- PRINCIPIOS.- Los
siguientes PRINCIPIOS regirán la administración de Justicia en todos los
tribunales y juzgados de la República:
i. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.- El poder Judicial es independiente de los demás poderes de Estado
dentro del marco que señalaba el art. 2 de la CPE. Los jueces son
independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la
ley.
ii. PRINCIPIO DE LEGITIMIDAD.- Es la
facultad de administrar justicia nacida de la ley por quienes han sido
designados de conformidad con la Constitución y las leyes para ejercerlas con
sujeción a ellas.
iii. PRINCIPIO DE GRATUIDAD.- La
administración de justicia es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes
con contribuciones ajenas al ramo judicial.
iv. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Las
actuaciones judiciales son públicas salvo cuando sean ofensivas a la moral y
las buenas costumbres.
v. PRINCIPIO DE JERARQUIA.- La
administración de justicia se cumple en todas las instancias y estados
procesales a través de una organización judicial jerarquizada en la que los
jueces y funcionarios subalternos tienen determinadas potestades
jurisdiccionales, atribuciones y deberes de subordinación específicamente sellados
en la presente ley.
vi. PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD Y UNIDAD.-
El Estado tiene la potestad exclusiva de administrar justicia a través del Poder
Judicial, conformado en una unidad jerárquica de acuerdo con las prescripciones
de la presente ley.
vii. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- Es la
facultad de administrar justicia en las diferentes materias del Derecho.
viii.
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA ECONOMICA.- El Poder Judicial goza de autonomía económica, de
conformidad con la Constitución Política del Estado.
ix. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.- Los magistrados
y jueces de los tribunales unipersonales y colegiados y los funcionarios
judiciales subalternos, son responsables por los danos que causaren a las panes
litigantes por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables en la aplicación
de la ley, por lo que responderán penal y/o civilmente según lo establecido por
la Constitución y las leyes. El Estado será también responsable por los danos
causados.
x. PRINCIPIO DE INCOMPATIBILIDAD.- La
función judicial es incompatible con cualesquiera otras actividades públicas o privadas
salvo las excepciones determinadas por ley.
xi. PRINCIPIO DE SERVICIO A LA
SOCIEDAD.- La administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad
y no un fin en sí mismo.
xii. PRINCIPIO DE COMPETENCIA.- Toda causa
debe ser conocida por juez competente, que es el designado con arreglo a la Constitución
y a las leyes. No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
xiii.
PRINCIPIO
DE CELERIDAD.- La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y
resolución de las causas.
xiv. PRINCIPIO DE PROBIDAD.- Es la
conducta imparcial y recta que deben cumplir los jueces, fiscales, notarios de
fé pública, registradores de derechos reales, personal subalterno, abogados y
partes en los procesos en que les corresponda intervenir. [9]
Podemos
entender que la administración de justicia de la jurisdicción ordinaria es el
conjunto de todos los tribunales en todas sus jurisdicciones, que tienen como
objeto la interpretación y/o aplicación de las leyes y demás normas jurídicas.
Es la potestad, capacidad, idoneidad que tienen los jueces, vocales y demás
autoridades de aplicar la ley, dependiendo de un caso determinado. La
administración de justicia se basa en la Constitución Política del Estado,
Tratados Internacionales, Leyes, normas, Decretos, línea jurisprudencial y
doctrina.
VII.
LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL
La Ley de Deslinde Jurisdiccional, bajo los principios
de respeto a la unidad e
integridad del Estado Plurinacional; relación espiritual entre las naciones y
pueblos indígena originario campesinos y la madre tierra; diversidad cultural;
interpretación intercultural; pluralismo jurídico con igualdad jerárquica;
complementariedad; independencia; equidad e igualdad de género e igualdad de
oportunidades.
Se denota que a partir de su promulgación a la fecha,
no hay avances significativos en la aplicación de la Ley de Deslinde
Jurisdiccional, dentro la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena
originaria campesina, debilitando la justicia originaria y admitiendo su
sometimiento a la justicia occidental.
Entre los factores causantes podemos señalar la débil
aplicación y ejercicio de la Justicia Indígena Originaria Campesina en base a
la Ley de Deslinde Jurisdiccional; la inobservancia continúa de esta normativa
legal vigente que regula la justicia indígena originaria campesina. Es decir:
cuando un hermano comunario es nombrado como autoridad originaria de acuerdo a
usos y costumbres, se lo hace difícil dar continuidad a su antecesor, como
también se lo hace complejo entender la normativa mencionada y resolver
problemas que se presentan en aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.
Por lo que, simple y llanamente se limita a remitir los casos de su competencia
a la justicia ordinaria por temor y miedo a las autoridades públicas (fiscales,
jueces, policías), deslindándose de este modo responsabilidades que podrían ser
impuestas por el pueblo.
Otro factor es la falta de coordinación y cooperación
entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria
campesina, que debería aprovecharse para hallar una justicia verdadera y sin
discriminación. La normativa legal se halla establecida en el parágrafo III del
Art. 191 de la Constitución Política del Estado cuando expresa: “El estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena
originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los
mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena
originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción
agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas” (…). [10]
Por lo que, la Ley de Deslinde Jurisdiccional en sus parágrafos I y II del Art.13 relacionados a la coordinación expresa:
Parágrafo I “La
jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y
las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, en el marco del pluralismo
jurídico, concertarán medios y esfuerzos para lograr la convivencia social
armónica, el respeto a los derechos individuales y colectivos y la garantía
efectiva del acceso a la justicia de manera individual, colectiva o
comunitaria”. Parágrafo II“La coordinación entre todas las jurisdicciones
podrá realizarse de forma oral o escrita, respetando sus particularidades”.
De igual forma el Art. 14 de la Ley de Deslinde
Jurisdiccional, al referirse a los mecanismos de coordinación establece: “La coordinación
entre las autoridades de las diferentes jurisdicciones podrá ser mediante el:
a) Establecimiento de
sistemas de acceso transparente a información sobre hechos y antecedentes de
personas;
b) Establecimiento de
espacios de diálogo u otras formas, sobre la aplicación de los derechos humanos
en sus resoluciones;
c) Establecimiento de
espacios de diálogo u otras formas para el intercambio de experiencias sobre
los métodos de resolución de conflictos;
d) Otros mecanismos de
coordinación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente
Ley.
Otra de las normativas que no se está poniendo en
práctica es el Art. 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, relacionado a la
cooperación, que a la letra dice: “La jurisdicción
indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás
jurisdicciones legalmente reconocidas, tienen el deber de cooperarse
mutuamente, para el cumplimiento y realización de sus fines y objetivos”
Así mismo el Art. 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, al referirse a los mecanismos de
cooperación, dice: Parágrafo I “Los mecanismos de cooperación se desarrollarán en
condiciones de equidad, transparencia, solidaridad, participación y control
social, celeridad, oportunidad y gratuidad”.
El parágrafo II dice: “Son mecanismos de cooperación:
a) Las autoridades
jurisdiccionales y las autoridades del Ministerio Público, Policía Boliviana,
Régimen Penitenciario u otras instituciones, deben prestar inmediata
cooperación y proporcionarán los antecedentes del caso a las autoridades de la
jurisdicción indígena originaria campesina cuando éstas la soliciten;
c) La remisión de la
información y antecedentes de los asuntos o conflictos entre la jurisdicción
indígena originaria campesina y las demás jurisdicciones;
d) Otros mecanismos de
cooperación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente
Ley.”
Finalmente, otro de los
factores es que las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas, intentando
favorecer a un pariente o simplemente obedeciendo una orientación de un abogado
asesor que en algunos casos es abogado de una de las partes en conflicto, no
dan soluciones a los casos que se presentan en su comunidad, Marca o Ayllu,
infringiendo de esta manera el Art. 17 de la Ley de deslinde Jurisdiccional,
que establece lo siguiente “Las autoridades de
todas las jurisdicciones no podrán omitir el deber de coordinación y cooperación.
Esta omisión será sancionada como falta grave disciplinaria en la jurisdicción
ordinaria, la agroambiental y las especiales; y en el caso de la jurisdicción
indígena originaria campesina, de acuerdo a sus normas y procedimientos
propios”.
Recomendación. Frente a esta informalidad es
importante y necesario, en esta etapa de descolonización de la justicia,
aprovechar la normativa legal vigente, consiente, pública y transparentemente,
para evitar el dominio de la justicia occidental.
VIII.
PERRE BOURDIEU
Pierre
Bourdieu plantea un esquema de análisis que parte por reconocer la relación
existente entre el poder, varias formas de poder, las clases sociales y el derecho.
En ese
sentido, sostiene que detrás del poder simbólico (el del derecho) hay un
conjunto de relaciones sociales y de poder que se expresan en su desarrollo.
a. EL CAMPO
SOCIAL DE LO JURIDICO
a) Posición de los agentes: operadores jurídicos
e) Todos participan en la creencia de un interés
que motiva las diversos tipos de acción jurídica (la justicia, la
verdad).
En síntesis, el campo jurídico es el
lugar de emergencia de la razón jurídica donde se disputa, además, por diversos
agentes, la interpretación y la jurisprudencia del derecho bajo el supuesto
interés común del derecho.
b. EL
HABITUS
Se llama
así al conjunto de disposiciones y prácticas de los agentes definidas por el
entorno social y que a su vez generan en forma sistemática prácticas, en este
caso, socio-jurídicas.
Estas
disposiciones o prácticas son productos de varios niveles o
factores de socialización, la familia, la escuela, clases o grupos sociales.
Habitus es uno de los conceptos básicos de la teoría
social de Bourdieu, quien superó, a partir de este concepto, la clásica
dicotomía entre lo objetivo y lo subjetivo, esto es, entre la posición objetiva
que los sujetos ocupan dentro de la estructura social y la interiorización o
incorporación de ese mundo objetivo por parte de los sujetos. Para Bourdieu,
tanto el objetivismo como el subjetivismo conducen a callejones sin salida: el
primero, porque no logra explicar que sujetos en posiciones idénticas produzcan
prácticas diferentes; el segundo, porque no refleja las regularidades de la
sociedad, lo que permanece inamovible al margen de la voluntad y la conciencia
individual. Bourdieu sustituye esta dicotomía por la relación entre dos formas
de existencia de lo social: las estructuras sociales objetivas construidas en
dinámicas históricas los campos y las estructuras sociales interiorizadas,
incorporadas por los individuos en forma de esquemas de percepción, valoración,
pensamiento y acción los habitus. El habitus es un sistema de disposiciones duraderas, que
funcionan como esquemas de clasificación para orientar las valoraciones,
percepciones y acciones de los sujetos. Constituye también un conjunto de
estructuras tanto estructuradas como estructurales: lo primero, porque implica
el proceso mediante el cual los sujetos interiorizan lo social; lo segundo,
porque funciona como principio generador y estructurador de prácticas
culturales y representaciones.
Concebido por Bourdieu como el principio
generador de las prácticas sociales, el habitus permite superar el problema del sujeto
individual al constituirse como lugar de incorporación de lo social en el
sujeto. Las relaciones entre los sujetos históricos situados en el espacio
social, por un lado, y las estructuras que los han formado como tales, por el
otro, se objetivan en las prácticas culturales, la cultura en movimiento, que
implica la puesta en escena de los habitus, la cultura incorporada. En este último
sentido, el habitus es un conocimiento incorporado, hecho cuerpo,
adherido a los esquemas mentales más profundos, a los dispositivos de la
pre-reflexión, del “inconsciente social”, con los que las personas guían la
mayor parte de sus prácticas sin necesidad de racionalizarlas, pero adecuadas a
un fin racional. Siguiendo al mismo Bourdieu, los habitus permiten “escapar a la alternativa entre
desmitificación y mitificación: la desmitificación de los criterios objetivos y
la ratificación mitificada y mitificadora de las representaciones y voluntades”
(Bourdieu, 1999: 95).
c. EL
HABITUS Y EL CAMBIO
Pero el
hábitus, fundamental en la conducta de los operadores o
agentes jurídicos no es inmutable. Este puede cambiar en la medida de que los
propios agentes, conscientes de las limitaciones que éste puede significar en
sus funciones, se decidan a modificarlos
y adquirir otros.
IX.
OTROS
ASPECTOS RELACIONADOS CON LA TEMATICA
El 24 de junio de 2010, el
Presidente Evo Morales promulgó la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que sustituye
a la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de
18 de febrero de 1993.
Entre sus principios, esta nueva
ley tiene a la plurinacionalidad y el pluralismo jurídico como dos pilares
fundamentales que permiten la coexistencia devarios sistemas jurídicos y el
reconocimiento de la justicia de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, como ordena la Constitución Políticadel Estado (CPE).
La norma aprobada ratifica la
disposición constitucional de que la “Ley de Deslinde Jurisdiccional será la
que determinará los mecanismos de coordinación, cooperación y complementariedad
entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción
ordinaria y la jurisdicciónagroambiental y todas las jurisdicciones
constitucionalmente reconocidas” (artículo 5. Ley Nº 025 y artículo 192, II.
CPE). La Asamblea LegislativaPlurinacional en el plazo máximo de 180 días a
partir de la promulgación de la Ley del Órgano Judicial (Disposición
Transitoria Décimo Tercera) debeaprobar la Ley de Deslinde Jurisdiccional, esto
significa que el plazo termina el 21 de diciembre de 2010.
La Ley se aplicara en la
jurisdicción indígena originaria campesina, por sus autoridades y según normas
y procedimientos propios. Quienes están sujetos a esta justicia son los
miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino y se aplica a las
relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen
dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
La
jurisdicción indígena originaria campesina es la potestad que tienen los
pueblos y naciones indígenas para administrar justicia dentro de sus
territorios, a través de autoridades, normas y procedimientos propios.
La
jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia
personal, material y territorial.
La
vigencia personal implica que sólo los miembros de los pueblos y naciones
indígenas están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina
(Artículo 9, Ley de Deslinde Jurisdiccional).
La
vigencia material está referida a la delimitación de los hechos o conflictos
que las autoridades indígenas pueden conocer en el ámbito de su jurisdicción.
Conforme al artículo 10, de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la jurisdicción
indígena campesina originaria no tiene competencia sobre las siguientes
materias:
a)
En materia penal, los delitos contra el derecho
internacional; todos los delitos donde el Estado sea víctima; delitos de trata
y tráfico de personas; tráfico de armas y drogas; delitos cometidos en contra
de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes; y, los delitos de
violación, asesinato u homicidio;
b)
En materia civil, cualquier proceso en el cual
sea parte o tercero interesado el Estado;
c)
Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social,
Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de
Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional
público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de
tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario
colectivo sobre las mismas.[11]
La vigencia territorial, se refiere a que las
autoridades indígena originaria campesinas, solo pueden conocer hechos que se
realizan o cuyo efectos se producen dentro del territorio de los pueblos o
naciones indígenas (Artículo 11, Ley de Deslinde Jurisdiccional).
El Estado
Plurinacional es un proyecto estatal opuesto al Estado Nación. El Estado Nación
identifica Estado con nación; una nación homogénea cultural y socialmente. El
Estado Plurinacional, en cambio, reconoce en su interior a la pluralidad
política y cultural existente en la sociedad.
En la
Constitución Política del Estado (2009), el reconocimiento de la pluralidad
política y cultural del país está expresada en modo como se concibe la
“nación”:
La nación
boliviana está conformada por la totalidad de los bolivianos y bolivianas, las
naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades
interculturales y afrobolivianas que en su conjunto constituyen el pueblo
boliviano (artículo 3 de la Constitución Política del Estado).
Como se
aprecia, tenemos un concepto de nación que reconoce una pluralidad de sujetos:
desde el ciudadano individual hasta sujetos colectivos, tales como las naciones
y pueblos indígenas.[12]
Sin
embargo, debemos aclarar que el fundamento político de participación de las
naciones y pueblos indígenas en la “nación”, es distinto al de los ciudadanos
individuales: las naciones y pueblos indígenas acuerdan conformar y ser parte
de la nación como expresión de su derecho a la libre determinación. El derecho
a la libre determinación, tiene su fundamento en la “existencia pre colonial”
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Esta
comprensión de nación de carácter plural nos permite también redefinir la
noción universal de ciudadanía; es decir, la forma de pertenecer a lo común.
Frente a la noción de ciudadanía clásica constituida a partir de individuos
singulares, la Constitución propone una ciudadanía compleja, capaz de articular
las formas convencionales de ciudadanía basadas en el ejercicio de individual
de derechos, con formas colectivas de ciudadanía que buscan el espacio para el
ejercicio de sus derechos colectivos; este sería el caso de las naciones y
pueblos indígena originarios campesinos.
El
concepto de nación propuesto por el texto constitucional, también tiene
importantes consecuencias en la configuración de la soberanía; ésta ya no se
define como poder absoluto del Estado, sino que se abre a la perspectiva de
poderes compartidos entre las diversas naciones y pueblos indígenas y el
Estado.
Siendo la
nación este escenario plural y diverso de concurrencia de sujetos individuales,
naciones y pueblos indígenas; el Estado plurinacional se compromete a promover
la afirmación institucional de las comunidades políticas que lo integran.
En el
caso de las naciones y pueblos indígenas, la afirmación institucional se opera
a través del reconocimiento de autonomías territoriales; no como una concesión
del Estado, sino como una expresión del derecho irrestricto de las naciones y
pueblos indígenas a la libre determinación.
Esta autonomía indígena originara campesina, consiste
en el autogobierno de las naciones y pueblos indígenas y se ejerce de acuerdo a
su costumbre.
El derecho a la libre determinación es la potestad de los pueblos o naciones
indígenas a regir sus propios destinos; es decir, a determinar su propio
estatuto político, desarrollo económico y cultural, sin injerencias externas y
de acuerdo al principio de igualdad (Artículo 3, Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; Artículo 2 Constitución
Política del Estado).
Este derecho no implica potestad para constituir un Estado
independiente, anexionarse o separarse del territorio de un Estado. Sobre este
aspecto, la Declaración de las Naciones Unidas señala que “nada de lo contenido
en la presente declaración será interpretado como una amenaza que quebrante
total o parcialmente la integridad territorial o la unidad política de los
Estados soberanos e independientes” (Artículo 46). Por su parte, la nueva
Constitución, reitera los alcances establecidos en la Declaración para el
derecho a la libre determinación de los pueblos y naciones indígenas, al
establecer que este derecho se reconoce y garantiza “en el marco de la unidad
del Estado” (Artículo 2).
El modo cómo se reconoce el ejercicio del derecho a la libre
determinación en nuestro país es a través de la figura de la “autonomía
indígena originaria campesina” (artículo 4 de la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; artículo 3 de la
constitución política del Estado). Esta autonomía consiste en el derecho al
autogobierno de los pueblos y naciones indígenas en cuestiones relacionadas con
sus asuntos internos y locales” (Artículo 4, Constitución Política del Estado).
CONCLUSION
La
presente investigación ha llegado a las siguientes conclusiones:
1. Es urgente la sanción de una ley de Deslinde Jurisdiccional que
establezca el nivel de coordinación entre las jurisdicciones: la ordinaria y la
agroambiental, estableciendo para estos propósitos marcos de jurisdicción y
competencia para las autoridades indígena originario campesinas.
2. Dentro de la norma, se tendrá que establecer claramente los marcos de
vigencia territorial, personal y material para que exista entre jurisdicciones
una clara división y separación. Así, por ejemplo, esta norma dentro del ámbito
territorial tendrá que ser coordinada con la vigencia de las autonomías
indígena originaria.
3. Es imperiosa la necesidad de que en la norma se fije la competencia de
las autoridades indígena originario campesinas para que no se cree una doble
competencia en cuestiones civiles, familiares y finalmente penales a los que
tiene competencia la Justicia Ordinaria.
RECOMENDACIONES
1. La norma tendrá que necesariamente respetar el ámbito constitucional, ya
que no se puede pensar en que al tener igualdad de jerarquía con las otras
jurisdicciones, que la jurisdicción indígena originario campesina pretenda
quedar con sus resoluciones fuera del marco constitucional que gobierna a todos
los estantes y habitantes del Estado Boliviano. Tampoco en la nueva norma a
crearse puede quedar fuera los instrumentos internacionales ratificados por
nuestro país a los que también esta nueva norma deberá respetar y acogerse.
2. El Estado, al momento de plantear la norma y así se lo ha hecho en el proyecto
desarrollado en la presente investigación, tendrá que ver la coexistencia de
diversos órdenes normativos, que serán directa consecuencia de las previsiones
constitucionales, los cuales tendrán diferencias y semejanzas tanto a nivel
cultural como de cosmovisión; será labor necesaria el entender estas
diferencias y semejanzas mediantes un relevamiento de poblaciones indígena
originarios, el cual dará datos actualizados y específicos sobre etnias,
lengua, estadísticas de acceso a servicios básicos y otros necesarios para la
vigencia de estos pueblos o comunidades.
BIBLIOGRAFIA
BOBBIO, Norberto;
MATTEUCCI, Nicola y PASQUINO
2008 Gianfranco:
Diccionario de Política. Ed. Siglo XXI Editores, México
BOURDIEU, Pierre El sentido
de la práctica, Madrid, Taurus.
1991
BOURDIEU,
Pierre ¿Qué significa hablar?, Madrid,
Akal.
1985
CÁMARA, Gloria;
TORRES, Yuri y ZEGADA, Teresa
2008.- Movimientos
Sociales en Tiempos de Poder, Articulación y I Campos de conflicto en el
Gobierno del MAS. Plural Editores, lira, ed., La Paz, 2008.
CLAROS, Luís y otro
2009 La interculturalidad como lucha
#contra hegemónica en:
Interculturalidad crítica y descolonización. ED. III-CAB, La Paz,
KELSEN, Hans:
2001.- ¿Qué
es la justicia?Ed.
Distribuciones Fontamara S. A., 13a. Ed. México D. F.
LOPERA, María
Teresa
1999.- Justicia Distributiva. ¿Legitimidad o
consenso?ED. Universidad de Antioquia, Medellín.
NARANJO MESA,
Vladimiro
2006.- Teoría Constitucional e Instituciones
Políticas.ED. Temis s.a., Bogotá.
OTERO, Gustavo
Adolfo
1958.- Vida Social en el Coloniaje. ED. Juventud, La Paz
ESPINOZA, Clemente
2009 “Código
de Procedimiento Penal”, tercera edición, 2009, Editorial El País, Santa Cruz
de la Sierra, Bolivia.
MACHADO, Porfirio
2011 “El Manual Práctico del
Juicio Penal Boliviano”, tercera edición, 2011, Editorial El Original San José,
El Alto de La Paz, Bolivia.
BOLIVIA “CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO”, GACETA
OFICIAL. La Paz, 2007
WEB:
ANEXOS
[4] 1. El pluralismo jurídico formal de tipo unitario: “La
coexistencia de dos o más sistemas de derecho en su sentido social ha sido
reconocida en el derecho estatal, incluso en la misma Constitución. Pero el
derecho oficial [estatal] se ha reservado la facultad de determinar
unilateralmente la legitimidad y el ámbito de aplicación de los demás sistemas
de derecho reconocidos [derecho indígena originario campesino]”.
2. El pluralismo jurídico formal de tipo igualitario:
“En este caso, el derecho oficial no se reserva la facultad de determinar
unilateralmente la legitimidad y el ámbito de los demás sistemas de derecho
reconocidos. El derecho oficial y el ámbito de los demás sistemas de derecho
reconocidos. El derecho oficial en esta perspectiva del pluralismo jurídico
reconoce además la validez de las normas de los diversos sistemas de derecho, su
fuente en una comunidad especial que como tal conforma una parte diferenciada
pero constitutiva de la sociedad entera y, por tanto, tiene capacidad para que
su derecho sea reconocido como parte integral del orden legal nacional”.
[9] LEGISLACION ANDINA, Ley de organización Judicial – Ley
Nro. 1455,
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